Cada vez es más común el uso de los entornos digitales para desarrollar cualquier actividad en nuestra vida personal y laboral. Derivadas de estas actividades se encuentran multitud de contingencias que deberían ser reguladas en caso de fallecer la persona que las realiza. Esto es, ¿quién tendrá el poder de gestionar nuestra cuenta de mail o nuestras redes sociales? O ¿qué pasará con nuestras fotos y archivos subidos en la nube?
Estamos hablando de ejemplos que, al fallecer, también forman parte del legado de una persona; contratos que se suscriben con prestadores de servicios digitales; o ya en el ámbito de las redes sociales, interacciones que se producen con un carácter extremadamente personal y que se extinguen con el fallecimiento de la persona.
En este escenario, y con el uso de redes sociales y otros entornos digitales en aumento, las cuestiones legales relacionadas han empezado a generar inquietud, y el Gobierno catalán ha sido uno de los primeros en establecer unas normas que permitan determinar cómo se administra el legado relacionado con la actividad de cada persona en el mundo digital.
En este sentido, Cataluña ha promulgado la Ley 10/2017, de 27 de junio, sobre las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña, publicada en el DOGC núm 7401, que establece que los testamentos puedan contener voluntades digitales y la designación de una persona encargada de ejecutarlas. Esta ley concreta que las personas pueden manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, legatario, administrador o tutor puedan actuar ante prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada.
Otras novedades que incluye la Ley
Paralelamente a estas necesidades, la ley ha contemplado que la actividad digital de los menores puede afectar a su desarrollo y puede tener repercusiones negativas por la incapacidad de gestionar adecuadamente su presencia en entornos digitales. Para dar respuestas a estas cuestiones se ha considerado también impulsar unas disposiciones que determinen la manera de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad.
Respecto a los datos digitales de menores de edad, la Ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a sus tutores a velar para que la presencia de los menores y tutelados en entornos digitales y redes sociales sea adecuada y no les genere riesgos.
Como última novedad, la Ley contempla que las voluntades digitales no solo se pueden ordenar a través de testamento, sino también a través de un documento de voluntades digitales que se tiene que inscribir en el Registro electrónico de voluntades digitales dependiente del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que permitirá la designación telemática del heredero digital desde cualquier ordenador si se dispone de firma electrónica. Ante los prestadores de servicios, la inscripción al registro de voluntades digitales tendrá el mismo valor que el testamento.
Si bien algunos expertos en temas digitales se muestran escépticos respecto al impacto real que puede tener por lo novedoso del asunto y la falta de experiencias reales, la realidad es que la Ley aprobada adapta las normas sobre sucesiones del derecho civil catalán a la expansión de las nuevas tecnologías y la aparición de nuevas formas de patrimonio que, hasta ahora, no estaban previstas, con un carácter pionero en todo el Estado. Quizás este sea el primer movimiento para que el resto de comunidades autónomas den un paso al frente en este ámbito.