Las nuevas tecnologías van a toda velocidad. De hecho, van mucho más rápido que la capacidad que tenemos para adaptarnos a ellas. En este marco, van apareciendo también nuevas formas de relacionarnos, de compartir, de informarnos, de viajar… Y todo gira también en torno a nuevos modelos de consumo como es el colaborativo.
¿Qué es el consumo colaborativo?
Se trata del tradicional comercio de tú a tú, llevado a su máxima expresión, gracias a que las nuevas tecnologías lo hacen extensivo a más individuos y, por lo tanto, permiten que se amplíen las oportunidades de negocio. Se estima que mueva unos 235.000 millones de dólares en el año 2025. Rachel Botsman y Roo Rogers lo definen en su libro What’s mine is yours: the rise of collaborative consumption, bibliografía de referencia del consumo colaborativo, como un “modelo económico basado en el intercambio, el alquiler, el uso compartido, el préstamo, la recomercialización o la donación”.
3 grupos de empresas de consumo colaborativo
En España ya hay más de 450 empresas clasificadas como de consumo colaborativo y cada día vemos cómo surgen más. Se podrían agrupar en tres grandes grupos:
- Basados en el producto. Uso de un producto sin la necesidad de adquirirlo ni ser su propietario: el alquiler de coches por horas (carsharing); el de bicicletas (bicing) o la copropiedad de vehículos (carpooling).
- De redistribución. Venta objetos usados, intercambiarlos o donarlos, como eBay, Wallapop, Grownies, Truequers, etc.
- De estilos de vida colaborativos. Productos y bienes menos tangibles, como el tiempo, las habilidades, los conocimientos o el emprendimiento de proyectos, como los crowdfunding (conseguir dinero a través de Internet para financiar iniciativas), espacios de trabajo compartido (coworking) o alquiler de habitaciones de tu casa (couchsurfing), como es el conocido caso de Airbnb.
¿Cómo tributan estos modelos?
La tecnología siempre va por delante de las leyes, por lo que puede que encontremos algunos vacíos legales en cuanto a la tributación. Según el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero 2017, publicado en el BOE, «las posibilidades tecnológicas están dando lugar al desarrollo de nuevos modelos de negocio que suponen nuevos desafíos desde el punto de vista del control tributario». En este contexto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha definido que la obtención de ingresos recurrentes obtenidos por los negocios colaborativos debe tributar como una actividad económica al uso. AirBnb o Alterkeys, por ejemplo, deben incluirse en la declaración de la renta como rendimiento del capital inmobiliario. Por otro lado, las donaciones por crowdfunding están gravadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como se explica en la web de la AEAT; el IVA dependerá si la donación es o no una contraprestación de entrega de bienes o servicios.
Así mismo, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, publicada en el BOE, sigue la línea del Reglamento de Ejecución Comunitario. En ella destaca una nueva normativa que aplica el IVA a la venta en Internet de productos y servicios digitales, como libros electrónicos, bases de datos, suscripción a portales, etc., y estipula que estas ventas se graven en el país del comprador, independientemente del de la página web desde donde se comercializa.
Música y vídeos, los bienes digitales favoritos
A los bienes tangibles y los intangibles de toda la vida, se les suman los digitales, bienes culturales y no que tienen forma digital, es decir, presentados en forma de información, bases de datos, programas, imágenes, música, sitios web, textos, libros, vídeos, etc. La digitalización hace posible su masificación transformándolos en abundantes y de disponibilidad ilimitada. Es lo que sucede con la música y el material audiovisual, por ejemplo. España figura como el país donde más del 75% de las personas pagan por escuchar música en streaming , quedando la preferencia de la descargas en un segundo plano. Así lo pone de manifiesto el estudio de PayPal, sobre la economía de bienes digitales, que también concluye la preferencia es inversa cuando se trata de vídeos, y los españoles prefieren descargárselos antes que verlos por streaming.
Cuando uno compra un bien digital, este por lo general queda asociado a una ID de usuario, de tal manera que no suele estar autorizada la cesión de derechos a otra persona o usuario. Lo vemos en la industria del videojuego (Steam), en la de la música (iTunes) y también en la del contenido audiovisual (Netflix). Entonces, la verdad es que con la compra lo que obtenemos es una licencia de uso. Un bien digital es del usuario mientras sea este quien lo use, a diferencia de un bien físico, que podemos prestarlo fácilmente, e incluso heredarlo. Las licencias de uso aún no están demasiado reguladas, quedando sometidas a lo que manda un contrato. En otro orden de cosas, también hay que pensar que el espacio ahora se mide en gigas (GB), por lo que los bienes digitales se almacenan en discos duros, ordenadores, la Nube (Google Drive, Dropbox, OneDRive…) o copias de seguridad automáticas.
La propiedad intelectual en la era Google
Mucha de la información que es objeto de digitalización está protegida por la Ley de Propiedad Intelectual y se han adoptado instrumentos a nivel internacional, recogidos en Tratado OMPI de derechos de autor de 1996, con los que se otorga protección a las obras artísticas y literarias desde el momento de su creación, tanto en formato “analógico” como en un formato “digital”. Entre los bienes digitales susceptibles de protección por derechos de autor es posible distinguir las creaciones digitales (programas de ordenador, bases de datos electrónicas, videojuegos y obras multimedia, textos, fotografías, audio, video o programas de ordenador), además de las creaciones digitalizadas como obras literarias convertidas en e-books, obras musicales en formato mp3, obras audiovisuales en formato DVD, etc. Según la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), el titular recibe una remuneración económica por su obra y tiene el derecho de decidir sus tarifas y también quién puede explotar su obra y sus tarifas, ya que la ley de propiedad intelectual protege al autor, en primer lugar, en su condición de creador; en segundo, le reserva el derecho exclusivo sobre la explotación económica de la obra (si quiere la puede traspasar o no), aunque esta también tiene ciertos límites como el agotamiento del derecho y licencias o el plazo de duración de este.
Los derechos de imagen
El hecho de que la mayoría de imágenes en Internet (también vídeos, obras gráficas, etc.) sean de libre acceso, hace pensar que muchos usuarios las pueden utilizar erróneamente para beneficio propio. No es así, porque siempre, en cualquier formato, la disposición de una imagen requiere de la autorización del fotógrafo (que es el autor intelectual) y muchas veces de quien es fotografiado. Para incluir imágenes de un fotógrafo en una página web o una red social, es necesario tener su consentimiento. Si no se tienen los derechos de las mismas, se produce una violación de la Ley de Propiedad Intelectual. El autor de una obra tiene que conceder los derechos de uso de la misma para que esta pueda ser utilizada, es decir, tiene que autorizar el uso de dicha imagen para el propio beneficio del usuario.